Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1400
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1400.- El juez que tuviere noticia de qu e alguno impide a otro testar, se
presentará sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su
derecho y levantará acta en que haga constar el hecho que ha motivado su
presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto
hayan empleado o intentado emplear y si la persona cuya libertad ampara hace uso
de su derecho.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBA DE TESTIGOS. (s/clave)
- PRUEBA TESTIMONIAL E INSPECCION JUDICIAL, ANUNCIO DE LA. EL JUEZ DEBE LIMITARSE A TENERLAS POR ANUNCIADAS, SIN PREJUZGAR SOBRE SU ADMISION Y VALORACION. (II.1o.P.A.8 K )
- PRUEBAS TESTIMONIAL Y PERICIAL, OFRECIMIENTO DE LAS, DESPUES DE LA AUDIENCIA DIFERIDA. (s/clave)
- PRUEBA TESTIMONIAL. INDEBIDA DECLARACIÓN DE DESERCIÓN DE LA, CUANDO EL OFERENTE SOLICITÓ A LA JUNTA CITARA A LOS TESTIGOS POR ENCONTRARSE IMPOSIBILITADO PARA PRESENTARLOS.- (1074)
- TESTIGOS EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. LA IMPOSIBILIDAD DEL ÓRGANO JUDICIAL DE CITARLOS EN EL DOMICILIO SEÑALADO POR SU OFERENTE Y EL INCUMPLIMIENTO DE ÉSTE A LA PREVENCIÓN DE PROPO (II.2o.P.2 K (10a.))
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