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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1505

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 1505.

Artículo 1490.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros

heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará

tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que

hubieren renunciado la herencia.

Fuente oficial: consultar publicación

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