Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1505
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 1505.
Artículo 1490.- Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará
tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que
hubieren renunciado la herencia.
Fuente oficial: consultar publicación
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