Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1521
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1521. - Háyase o no dado el aviso de que habla el artículo 1519, al
aproximarse la época del parto la viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez,
para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez
nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo
recaer el nombramiento precisamente en un médico o en una partera.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA.- (295)
- MATERNIDAD, PRUEBA DE LA. (s/clave)
- REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO). (s/clave)
- HIJOS NATURALES MAYORES DE EDAD, REGISTRO DE LOS. (s/clave)
- SENTENCIA INCONGRUENTE. SOLO PUEDE ALEGARSE POR LA PARTE A QUIEN PERJUDICA. (s/clave)
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