Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1528
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1528.- Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo
dispuesto en este capítulo, deberá ser oída la viuda.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTOS CONSENTIDOS. (s/clave)
- REVISION (s/clave)
- DISPOSICIONES GENERALES. (s/clave)
- LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
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