Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1557
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1557.- El que por la repudiación de la h erencia debe entrar en ella, podrá
impedir que la acepten los acreedores, pagando a éstos los créditos que tienen
contra el que la repudió.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS. (s/clave)
- SECUESTRO DE CREDITOS. (s/clave)
- MORA EN EL CASO DE FALLECIMIENTO DEL ACREEDOR. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO. (s/clave)
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