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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 168

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 168.- Los cónyuges conservan su plena capacidad legal para celebrar actos

jurídicos con terceros y no requerirán autorización de su consorte para ello. Lo

anterior no impide que los bienes afectos a sociedad conyugal o patrimonio familiar

sean administrados por uno solo de los cónyuges.

Fuente oficial: consultar publicación

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