Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 168
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 168.- Los cónyuges conservan su plena capacidad legal para celebrar actos
jurídicos con terceros y no requerirán autorización de su consorte para ello. Lo
anterior no impide que los bienes afectos a sociedad conyugal o patrimonio familiar
sean administrados por uno solo de los cónyuges.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL. ASPECTOS CONTRA TERCERO. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES QUE NO FORMAN PARTE DE LA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS). (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACION DE GUERRERO). (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, CASOS EN QUE EL CONVENIO QUE LA CONSTITUYE DEBE OTORGARSE EN ESCRITURA PUBLICA E INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL. SI NO EXISTEN CAPITULACIONES MATRIMONIALES, NO HAY BASE LEGAL PARA CONSIDERAR QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES, PERTENEZCAN A AMBOS. (I.4o.C.16 C )
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