Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1788
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1788.- Cuando sin el empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se
refiere el artículo anterior y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se
producen daños, cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INDEMNIZACION. (s/clave)
- DAÑOS. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. (s/clave)
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