Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1789
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1789.- La reparación del daño debe consistir en el restablecimiento de la
situación anterior a él, y cuando ello sea imposible, en el pago de daños y perjuicios.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE JUNIO DE 2021)
En el caso de daño corporal o físico, para fijar la reparación se deberán seguir las
reglas que señala la Ley Federal del Trabajo, dependiendo si l a afectación a la
integridad de la persona es temporal, permanente parcial o total, o en su caso se
produjo su muerte.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 10 DE MAYO DE 2010)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL, REPARACIÓN DEL. EN QUÉ CONSISTE. (I.7o.C.35 C )
- DAÑO POR RESPONSABILIDAD CIVIL, REPARACIÓN DEL. EN QUÉ CONSISTE.- (26)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO (TRABAJADORES). (s/clave)
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