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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1790

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1790. - Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el

responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una

indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material,

tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de

reparar el daño moral tendrá qu ien incurra en responsabilidad objetiva conforme a

los Artículos 1787 y 1803, todos ellos del presente Código.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)

Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus

sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,

configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen

los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe

ilegítimamente la libertad, la integridad física o psíquica, o el honor de las personas.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)

La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo

pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)

El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos

lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y

la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)

Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o

consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la

publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza

y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere

convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido

difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión

original.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)

No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de

opinión, crítica, expresión e informa ción, en los términos y con las limitaciones de

los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)

En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad

contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta

del demandado y el daño que directamente le hubiera causado tal conducta.

Fuente oficial: consultar publicación

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