Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1790
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1790. - Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el
responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una
indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material,
tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de
reparar el daño moral tendrá qu ien incurra en responsabilidad objetiva conforme a
los Artículos 1787 y 1803, todos ellos del presente Código.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus
sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada,
configuración y aspecto físico, o bien en la consideración que de sí misma tienen
los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe
ilegítimamente la libertad, la integridad física o psíquica, o el honor de las personas.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo
pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos
lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y
la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la
publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza
y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere
convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido
difusión en los medios informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión
original.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de
opinión, crítica, expresión e informa ción, en los términos y con las limitaciones de
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad
contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta
del demandado y el daño que directamente le hubiera causado tal conducta.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DAÑO MORAL, REPARACION DEL. NUESTRA LEGISLACION NO LA ADMITE SINO COMO PRESTACION ACCESORIA DE LA REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE QUERETARO (s/clave)
- DAÑO MORAL, PROCEDE LA INDEMNIZACIÓN EN DINERO COMO REPARACIÓN DEL, INDEPENDIENTEMENTE DEL TIPO DE RESPONSABILIDAD CIVIL DEL QUE HAYA DERIVADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA) (XVII.1o.14 C)
- DAÑO MORAL. ES ACCESORIO A LA EXISTENCIA DEL DAÑO MATERIAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). (VIII.1o. 49 C)
- DAÑO MORAL. CONCURRENCIA DE ORDENAMIENTOS POR ABUSO DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN Y DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN. (I.4o.C.311 C)
- DAÑO MORAL. SU RECLAMACIÓN NO PUEDE SUSTENTARSE EN LA SIMPLE PRESENTACIÓN DE UNA DEMANDA, A NO SER QUE ÉSTA SE BASE EN HECHOS FALSOS, CALUMNIOSOS, INJURIOSOS O DE NATURALEZA SEMEJA (I.3o.C.375 C )
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