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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1813

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1813.- En tanto que la condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse

de todo acto que impida que la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.

El acreedor puede, antes de que la condición se cumpla, ejercitar todos los actos

conservatorios de su derecho.

Fuente oficial: consultar publicación

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