CONTRATOS. CUANDO EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ESTÁ SUJETO A CONDICIÓN SUSPENSIVA Y SE REALIZAN ACTOS VOLUNTARIOS TENDIENTES A IMPEDIR QUE ÉSTA SE REALICE, SE TENDRÁ POR CUMPLIDA.
De una recta y armónica interpretación de los artículos 1839, 1938, 1940, 1942 y 1945 del Código Civil para el Distrito Federal se colige que los contratantes pueden establecer las cláusulas legales que crean convenientes, pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato, se tendrán por puestas aun cuando no se expresen. De este principio se advierte que quienes intervienen pueden darle al negocio jurídico un contenido variable y complejo. Así, la obligación pactada será condicional cuando su existencia o resolución dependan de un acontecimiento futuro e incierto, lo que significa que las partes son libres para sujetar voluntariamente el nacimiento o la resolución de una obligación a un acto de la naturaleza apuntada; por tanto, cuando se suspende la existencia de una obligación, la condición será suspensiva y cuando la resuelve, resolutiva. La primera interrumpe la existencia de la obligación, hasta en tanto se cumpla o realice el acontecimiento futuro e incierto y será resolutoria cuando ese hecho la resuelva y haga volver las cosas al estado que guardaban, en la inteligencia de que la obligación nace desde el momento del pacto y tiene vida jurídica que concluye al realizarse el acontecimiento y vuelven las cosas al estado que tenían. De acuerdo con lo establecido por el artículo 1942 del cuerpo legal referido, en el negocio sujeto a condición se distingue la circunstancia especial de que cuando aquélla no se ha cumplido y existe la incertidumbre de que se verifique el acontecimiento, se da un estado de pendencia, precisamente porque no puede producir efectos definitivos y aun cuando el negocio se encuentre en esa circunstancia puede, entre tanto, hablarse de efectos jurídicos preliminares, que la doctrina llama también expectativa tutelada, que es cuando el negocio está sujeto a condición y hay incertidumbre sobre si se verificará o no el acontecimiento; de suerte que si dicha condición es suspensiva, el derecho no ha nacido y si es resolutoria, el derecho nacido podría resolverse si el acontecimiento futuro e incierto se realiza. En este contexto, el artículo señalado en último término da derechos al acreedor e impone obligaciones al deudor, y éste debe abstenerse de todo acto que impida que la obligación se cumpla, esto es, la etapa de pendencia en la que se encuentra un sujeto por una condición, faculta al acreedor para el ejercicio de movimientos de conservación de sus derechos e impone al deudor el deber de abstenerse de todo acto que tienda a impedir la realización o cumplimiento de la obligación, porque si la impide voluntariamente, de conformidad con el artículo 1945 de la ley sustantiva civil, como sanción se tendrá por cumplida.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179354-d0f26997/contratos-cuando-el-cumplimiento-de-la-obligacion-esta · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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