Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1868
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1868. - Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho
imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del
precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no
culpables de dirigirá su acción contra el culpable o negligente.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REPARACIÓN DEL DAÑO, EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE, RESPECTO DE UNO DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE, NO IMPLICA REMISIÓN DE LA DEUDA RESPECTO DEL OTRO.- (2547)
- REPARACIÓN DEL DAÑO. OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE PAGARLA.- (2567)
- REPARACION DEL DAÑO. OBLIGACION SOLIDARIA DE PAGARLA. (s/clave)
- REPARACION DEL DAÑO, EL DESISTIMIENTO DE LA ACCION DE, RESPECTO DE UNO DE LOS OBLIGADOS SOLIDARIAMENTE, NO IMPLICA REMISION DE LA DEUDA RESPECTO DEL OTRO. (s/clave)
- DEUDORES SOLIDARIOS, OBLIGACIONES DE LOS. (s/clave)
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