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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1868

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1868. - Si la cosa hubiere perecido, o la prestación se hubiere hecho

imposible sin culpa de los deudores solidarios, la obligación quedará extinguida.

Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de ellos, todos responderán del

precio y de la indemnización de daños y perjuicios, teniendo derecho los no

culpables de dirigirá su acción contra el culpable o negligente.

Fuente oficial: consultar publicación

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