Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1907
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1907.- En los casos a que se refiere el artículo 1904, para que el cesionario
pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación
de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante
notario.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE. (s/clave)
- CESIONARIO, NOTIFICACIONES AL. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE (LEGISLACIÓN DE VERACRUZ).- (67)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR, EN CASO DE. LEGISLACION DE VERACRUZ. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE. (s/clave)
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