CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2036 del Código Civil vigente en el Distrito y Territorios Federales, para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, deberá hacer a este la notificación de la cesión, ya sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario. es este un precepto imperativo que claramente estatuye, como condición previa para que el cesionario pueda ejercitar sus derechos contra el deudor, el requisito de la notificación, de suerte que esta se eleva a la categoría de una formalidad indispensable para que la cesión de derechos se perfeccione y sea oponible. por consiguiente, no cabe substituir a la voluntad del legislador, invocando los fines que se propuso a través de todo el articulado consagrado a la cesión de derechos, para interpretar que el requisito de la falta de notificación previa, no impide al cesionario hacer valer sus derechos contra el cedente, pues siendo absolutamente claro y terminante el sentido del mencionado artículo 2036 y no contrariando en manera alguna el aludido sistema, debe aplicarse en sus términos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346340-a4533f78/cesion-de-derechos-notificacion-al-deudor-en-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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