Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1906
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1906.- El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría
oponer al cedente en el momento en que se hace la cesión, teniendo presente lo
dispuesto en los artículos 2072, 2073 y 2074.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESIÓN DE CRÉDITOS. EL DEUDOR NO PUEDE IMPUGNAR LOS VICIOS QUE PRESENTE EL CONTRATO, ÚNICAMENTE EL CESIONARIO O BIEN EL CEDENTE. (XVI.1o.18 C)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR, EN CASO DE. (s/clave)
- CESIONARIO, NOTIFICACIONES AL. (s/clave)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR EN CASO DE. (s/clave)
- CESION DE DEUDAS VENCIDAS. (s/clave)
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