Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1905
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1905.- La cesión de crédito no produce efectos contra tercero, sino desde
que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
I.- Si tiene por objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que incorpore o inscriba
en el Registro Público; desde la muerte de cualquiera de los que firmaren, desde la
fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESIÓN DE DERECHOS. CASO EN QUE EL CEDENTE CARECE DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. (V.2o.78 C )
- CESIÓN DE CRÉDITOS. EL DEUDOR NO PUEDE IMPUGNAR LOS VICIOS QUE PRESENTE EL CONTRATO, ÚNICAMENTE EL CESIONARIO O BIEN EL CEDENTE. (XVI.1o.18 C)
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR, EN CASO DE. (s/clave)
- DOCUMENTOS PRIVADOS, CESION DE. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE.- (66)
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