CESIÓN DE DERECHOS, NOTIFICACIÓN AL DEUDOR, EN CASO DE.-
Al referirse los artículos 2033 y 2036 del Código Civil del Distrito a los créditos civiles, y al exigir la notificación previa al deudor, para que el cesionario pueda ejercer sus derechos en contra de éste, se contraen a los derechos personales que han sido objeto de la cesión, pues en cuanto a los derechos reales derivados de una hipoteca, rige el artículo 2926 del mismo código, que dispone que el crédito puede cederse en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el registro. En consecuencia, para que el cesionario que adquiera un crédito garantizado con hipoteca, pueda ejercer en contra del deudor, las acciones personal y real, derivadas respectivamente del crédito y de la hipoteca, es necesario que previamente notifique la cesión a dicho deudor y la inscriba en el Registro Público de la Propiedad; pero si la cosa hipotecada ha pasado a poder de un tercero, basta que la cesión del crédito hipotecario se inscriba en el registro, pues en tal supuesto, el cesionario no está obligado a hacer ninguna notificación al nuevo propietario, ya que ni éste es su deudor, porque entre ellos no existe ningún vínculo jurídico, ni la acción que puede ejercer en contra del mismo propietario, es la personal, apoyada en un derecho de crédito, sino la real, proveniente de la hipoteca que grava el inmueble y con la cual ha pasado al dominio del nuevo adquirente, en los términos del artículo 2894 del precitado Código Civil, que estatuye que los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de un tercero.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/913674-e7898a4f/cesion-de-derechos-notificacion-al-deudor-en-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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