Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1904
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1904.- La cesión de créditos civiles, puede hacerse en escrito privado que
firmarán cedente, cesionario y dos testigos.
Sólo cuando la ley exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública,
la cesión deberá hacerse en esta clase de documento.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE CREDITOS, FORMALIDADES DE LA. (s/clave)
- CESION DE CREDITOS. (s/clave)
- CESION DE CREDITOS. (s/clave)
- CREDITOS, CESION DE. (s/clave)
- TITULOS DE CREDITO, EXCEPCIONES CONTRA LOS. (s/clave)
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