Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1930
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1930. - Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un
tercero le prestare con ese objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio
de la ley en los derechos, privilegios, acciones y garantías del acreedor, si el
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
préstamo constare en documento auténtico en que se declare que el dinero fue
prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de esta circunstancia, el que
prestó sólo tendrá los derechos que exprese su respectivo contrato.
Las garantías referidas en el párrafo anterior, incluyendo las otorgadas sobre bienes
muebles e inmuebles, garantizarán por ministerio de ley las obligaciones derivadas
del nuevo préstamo en los montos, plazos y demás términos acordados entre el
prestamista y el deudor, sin que por ello se entienda novada la garantía ni
prorrogada la obligación garantizada para los efectos de este Código. En
consecuencia las garantías subrogadas, que sean susceptibles de inscripción en el
registro, conservarán su grado de prelación.
La subrogación de garantía que establece este Artículo, deberá hacer constar
fehacientemente el consentimiento del obligado solidario o del titular del bien objeto
de la garantía, en caso de haberlos.
Se procurará establecer en las leyes locales aplicables, medidas para eliminar o
reducir el pago de derechos registrales que en su caso se lleguen a generar por la
modificación de las garantías deriv adas de la subrogación a que se refiere el
presente Artículo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUBROGACION. (s/clave)
- SUBROGACION LEGAL EN CASO DE PAGO CON DINERO DE UN TERCERO (LEGISLACION DE COAHUILA). (s/clave)
- SUBROGACION CONVENCIONAL (LEGISLACION DE JALISCO). (s/clave)
- PAGO SUBROGATORIO. NO LIBERA DE LA OBLIGACIÓN ORIGINARIA A LOS DEUDORES SOLIDARIOS FRENTE AL SUBROGATARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). (III.5o.C.74 C)
- MUTUO SUBROGATORIO. PARA QUE OPERE POR MINISTERIO DE LEY EN LOS DERECHOS DEL ACREEDOR, DEBEN CUMPLIRSE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 2059 DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL. (I.16o.C.7 C (12a.))
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