Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1929
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1929.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de
declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente;
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III.- Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un
crédito hipotecario anterior a la adquisición.
(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2016)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUBROGACION EN UN JUICIO HIPOTECARIO, POR PAGO DE UN ACREEDOR AL ACTOR. (s/clave)
- SUBROGACION. (s/clave)
- CAUSAHABIENCIA. PARA QUE EXISTA NO ES NECESARIO QUE LA SUBROGACIÓN SE DÉ EN LA MISMA CLASE DE DERECHOS. (III.3o.C.129 C )
- SUBROGACION EN UN JUICIO HIPOTECARIO, POR PAGO DE UN ACREEDOR AL ACTOR. (s/clave)
- ARRENDAMIENTO. SUBROGACION DEL ARRENDADOR. (s/clave)
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