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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1941

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1941.- En el caso del artículo 1938, el que hizo el pago sólo tendrá derecho

de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió

en recibir menor suma que la debida.

Fuente oficial: consultar publicación

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