Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1941
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1941.- En el caso del artículo 1938, el que hizo el pago sólo tendrá derecho
de reclamar al deudor la cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió
en recibir menor suma que la debida.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGO, OFRECIMIENTO DE. (s/clave)
- CREDITOS PAGO DE. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
- PAGO RECIBIDO SIN RESERVA. LIBERA AL DEUDOR DE SU OBLIGACIÓN. (VIII.4o.6 C)
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