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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 1951

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 1951.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata

de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta

días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo

extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de

hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya

transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.

Fuente oficial: consultar publicación

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