Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 1951
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 1951.- Si no se ha fijado el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata
de obligaciones de dar, no podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta
días siguientes a la interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo
extrajudicial, ante un notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de
hacer, el pago debe efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya
transcurrido el tiempo necesario para el cumplimiento de la obligación.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PAGOS, PLAZOS EN QUE DEBEN HACERSE. (s/clave)
- MORA, PARA INCURRIR EN, NO ES INDISPENSABLE EL REQUERIMIENTO EN OBLIGACIONES DE DAR CUANDO SE HA FIJADO FECHA PARA CUMPLIRLA Y SE CONOCE EL DOMICILIO DEL ACREEDOR. (s/clave)
- OBLIGACIONES DE HACER, OPERANCIA DE LA PRESCRIPCION NEGATIVA TRATANDOSE DE. (I. 3o. C. 720 C)
- PRESCRIPCION. EN LAS OBLIGACIONES DE DAR, NO PROCEDE CUANDO NO SE HA FIJADO FECHA PARA SU CUMPLIMIENTO NI EXISTE INTERPELACION JUDICIAL. (I.1o.C.16 C)
- LEYES DE PAGO, APLICACION DE LAS. (s/clave)
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