PAGOS, PLAZOS EN QUE DEBEN HACERSE.
Si al pronunciarse una sentencia, en la que se condena a la parte demandada a pagar determinada cantidad, se establece en la ejecutoria, que los pagos se hagan de acuerdo con la disposición legal que levantó la moratoria, y se dice que el primer abono debe hacerse desde luego, ya que han transcurrido más de los seis meses que fija la ley, desde la fecha de la demanda, la cual hace veces de interpelación, debe tenerse en cuenta que la Tercera Sala de la Suprema Corte, ha establecido ya jurisprudencia, en el sentido de que: "tanto el artículo 5o., como el 13 de la Ley de trece de abril de 1918, (correlativo del 3o. de la de 28 de agosto de 1927), diferencian los casos de interpelación que el acreedor hace a su deudor, de aquellos otros en los que el cobro se somete a la decisión judicial, ya que los plazos para el pago se cuentan desde la interpelación, cuando no se ha cobrado judicialmente, y desde la fecha que fija la sentencia, cuando la cuestión se ha sometido a los tribunales y, por lo mismo, el sentenciador debe, al condenar, disponer que el pago se haga en la forma ordenada por el artículo 13 de la Ley de trece de abril de mil novecientos dieciocho, o, lo que es lo mismo, en bimestres, contándose desde la fecha que se fija en la sentencia"; y como no es el caso de investigar la fecha de la interpelación, puesto que no la hubo, será la sentencia la que fije el punto de partida del primer plazo de seis meses, siendo por tanto, procedente, el amparo por la violación a que se refiere este punto, y la protección federal sólo debe concederse para el efecto de que, en la nueva resolución que se dicte, se fije la fecha del primer abono, respetando los seis meses que la ley concede.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/360915-5f5edc15/pagos-plazos-en-que-deben-hacerse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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