LEYES DE PAGO, APLICACION DE LAS.
La exigibilidad de que habla el artículo 1o. de la ley de pagos de 21 de julio de 1926, debe entenderse en los términos de las leyes comunes aplicables, pues la prevención final de dicho artículo, y la del 3o. de la propia ley, sólo rigen en el modo del pago, y así resulta también de lo dispuesto en el artículo 20 de la ley de 13 de abril de 1918; la circunstancia de no estar vencidos los semestres de que habla el indicado artículo 3o., no impide la exigibilidad de la obligación, sino meramente suspende la ejecución de la sentencia, hasta que sobrevengan los vencimientos respectivos; la diferencia que resulta de las disposiciones de los artículos 1o. y 5o. de la ley de 13 de abril de 1918, no trasciende a despojar de acción ejecutiva a las obligaciones que, con arreglo a la ley común, la tengan, sino que se reducen a sujetar a moratoria las obligaciones comprendidas en las cuatro diversas fracciones de dicho artículo 1o.; pues de manera expresa, ese mismo artículo dice que, las obligaciones acabadas de referir, que sean exigibles conforme a las leyes comunes, son objeto de la ley indicada, exclusivamente para los efectos que en la misma se expresan, lo que quiere decir que tales obligaciones no sufren alteración alguna, en todo aquello no previsto por la ley mencionada, en la que no se encuentra disposición alguna que afecte a la naturaleza procesal de las acciones que nacen de las obligaciones que comprende; y la prevención del segundo párrafo del artículo 4o. de la ley de 21 de julio de 1926, solamente significa que en los casos que menciona, los deudores no disfrutarán de los plazos establecidos en el artículo 3o. anterior, pero no que la deuda no sea íntegramente exigible, porque esto último lo dispone expresamente el artículo 1o. de la propia ley, a más de que la sentencia de remate no debe también comprender los futuros, puesto que como el artículo 20 de la ley de 13 de abril de 1918, permite que desde luego se deduzcan ante los tribunales, las acciones que competan a los acreedores para exigir el cumplimiento de las obligaciones a que dicha ley se refiere, y previene que las sentencias definitivas que se dicten, concederán siempre al deudor los plazos de la ley para los pagos respectivos, y el artículo 1o. de la ley de 21 de julio de 1926, establece que son exigibles, íntegramente, el capital y los réditos de las obligaciones de que se trata, todo ello quiere decir que pudiendo la demanda comprender la totalidad de la deuda, y debiendo la sentencia resolver sobre la acción intentada, legalmente debe ocuparse de toda la obligación, y no solamente de las partes de ella que deban pagarse inmediatamente, por estar ya vencidos los semestres que, con arreglo al artículo 3o. de la ley últimamente citada, deben cubrirse.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359628-6c37c8c3/leyes-de-pago-aplicacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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