LEYES DE PAGOS, APLICACION DE LAS.
Además de que las diversas disposiciones de las leyes de pagos, no alteran en modo alguno la calidad jurídica de las acciones que competen a los acreedores, para exigir el cumplimiento de las obligaciones sujetas a dichas leyes, la naturaleza del juicio ejecutivo no es incompatible con las modalidades que las propias leyes establecen para el pago de las aludidas obligaciones; porque siendo las disposiciones de las leyes de pagos, de orden público, el requerimiento hecho al deudor, el embargo y la sentencia de remate, debiendo necesariamente entenderse, aunque así no lo expresen, supeditados a la forma de pago que previene el artículo 3o. de la ley de 21 de julio de 1926, esto es, el requerimiento es para pagar en dicha forma; el embargo, para garantizar el pago, también en esas condiciones, y la sentencia de remate, para llevar adelante la ejecución, si el deudor no cumple con los respectivos pagos parciales, en los vencimientos correspondientes; de otra manera, al obligarse al acreedor a ejercitar su acción en juicio ordinario, se cambiaría la condición jurídica de la obligación respectiva, lo que ostensiblemente no fe el propósito de las leyes de pagos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/359623-3467e418/leyes-de-pagos-aplicacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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