LEYES DE PAGOS, APLICACION DE LAS.
Si en la fecha en que se entabló una demanda ejecutiva, estaba ya vencido el plazo de la obligación, no puede estimarse novado dicho plazo en virtud de las leyes de moratoria, puesto que éstas no pudieron modificar en modo alguno las obligaciones contraídas, ya que sólo en virtud de consideraciones de interés general o de orden público, establecieron que no podrían hacerse efectivas desde luego las obligaciones de pagar, a que las propias leyes de moratoria se refieren, concediendo, en esa forma, una espera a los deudores; pero esto no significa en modo alguno que las obligaciones, que hayan estado cumplidas no sean exigibles, pues el efecto de las citadas leyes es tan sólo el de que, acogiéndose a ellas, pueda el deudor oponer las excepciones que procedan, sin que pueda decirse que se viole la disposición contenida en el artículo 1015 del Código de Procedimientos Civiles, al despacharse ejecución, aún en el supuesto de que efectivamente se tratara de una obligación que no fuese de plazo cumplido, si el demandado no interpuso recurso alguno, ni hizo valer tampoco ninguna protesta contra el auto de exequendo, en virtud del cual se dio entrada a la demanda y se ordenó la correspondiente ejecución.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/361862-d616d2f6/leyes-de-pagos-aplicacion-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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