Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 203
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 203.- Cuando se establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una
cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya
o no utilidad en la sociedad.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRIBUCIONES, COBRO DE. (s/clave)
- OBLIGACIONES. (s/clave)
- VALOR AGREGADO. CASO EN QUE EL CONVENIO CELEBRADO ENTRE SOCIEDADES CIVILES NO SE CONSIDERA ANÁLOGO AL DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN, PARA EFECTOS DE LA EXCLUSIÓN DEL PAGO DE ESE I (IV.2o.T.57 A )
- CONTRATOS RESPECTO AL PAGO DE CONTRIBUCIONES. (s/clave)
- PAGOS. (s/clave)
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