Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2046
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2046.- La acción de nulidad mencionada en el artículo 2035 cesará luego
que el deudor satisfaga su deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CESION DE DERECHOS, NOTIFICACION AL DEUDOR, EN CASO DE. (s/clave)
- CESION DE DEUDAS VENCIDAS. (s/clave)
- CESIÓN DE DERECHOS. NULIDAD DE LA. EL DEUDOR CARECE DE INTERÉS PARA RECLAMARLA. (I.8o.C.280 C)
- NULIDAD. (s/clave)
- OBLIGACIONES, CUMPLIMIENTO DE LAS. (s/clave)
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