Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 234
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 234.- Las capitulaciones que establezcan la misma separación de bienes
después de haber regido la sociedad conyugal, sea voluntaria o legal, contendrán
la separación de los bienes que hayan formado el fondo de la sociedad conyugal, y
la determinación de los bienes propios de cada consorte; sin perjuicio de la prueba
que sobre la propiedad de los bienes adquiridos antes del matrimonio y de todos
aquellos que no formen el fondo de la sociedad conyugal puedan aducirse en caso
de objeción a aquellas capitulaciones.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SOCIEDAD CONYUGAL, DETERMINACION DE LOS BIENES DE LA. (s/clave)
- SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA, AUSENCIA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES.- (452)
- CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN APLICABLE CUANDO HAY OMISIÓN DE FORMULARLAS (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERA (16)
- SOCIEDAD CONYUGAL, NO SE PRESUME SU EXISTENCIA, PUES DEBE CONSTAR EXPRESAMENTE. (s/clave)
- CAPITULACIONES MATRIMONIALES, OMISIÓN DE BIENES EN LAS.- (55)
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