Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2715
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2715.- El beneficio de división no tiene lugar entre los fiadores:
I.- Cuando se renuncia expresamente;
II.- Cuando cada uno se ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III.- Cuando alguno o algunos de los fiadores son concursados o se hallan
insolventes, en cuyo caso se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o.
y 3o. del artículo 2713;
IV.- En el caso de la fracción IV del artículo 2692;
V.- Cuando alguno o algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos
señalados para el deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2692.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- COFIADORES. EL BENEFICIO DE DIVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ES DIVERSO DE LA DIVISIÓN DE LA DEUDA CUBIERTA EN SU TOTALIDAD POR UNO DE LOS FIADORES. (I.5o.C.59 C)
- COFIADORES. EL BENEFICIO DE DIVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ES DIVERSO DE LA DIVISIÓN DE LA DEUDA CUBIERTA EN SU TOTALIDAD POR UNO DE LOS FIADORES.- (761)
- BENEFICIO DE ORDEN Y EXCUSION. (s/clave)
- FIADOR. HIPÓTESIS EN QUE NO EXISTE OBLIGACIÓN SOLIDARIA Y MANCOMUNADA DESDE SU INTERVENCIÓN INICIAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). (II.2o.C.245 C )
- OBLIGACIONES, EFECTO DE LA DIVISION DE LAS. (s/clave)
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