Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 28
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 28.- Se reputa domicilio legal:
(REFORMADA, P.O. 22 DE FEBRERO DE 2016)
I.- Del menor de edad el de la persona a cuya patria potestad está sujeto;
II.- Del menor que no esté bajo la patria potestad y del mayor incapacitado, el de su
tutor;
III.- De los militares en servicio activo, el lugar en que están destinados;
IV.- De los empleados públicos, el lugar donde desempeñan sus funciones por más
de seis meses;
V.- De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la libertad por más de seis
meses, la población en que la extingan, por lo que toca a las relaciones jurídicas
posteriores a la condena; en cuanto a las relaciones anteriores, los sentenciados
conservarán el último domicilio que hayan tenido.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOMICILIO, DETERMINACION DEL. (s/clave)
- DOMICILIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. (s/clave)
- DOMICILIO. (s/clave)
- DOMICILIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES FISCALES. (s/clave)
- IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DOMICILIO DE LOS CAUSANTES. (s/clave)
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