IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DOMICILIO DE LOS CAUSANTES.
Es cierto que el Código Civil, al hablar del domicilio de las personas, lo hace genéricamente, refiriéndose al lugar que se determina por las circunstancias que el mismo fija; pero también lo es que faculta para designar domicilio convencional, tratándose del cumplimiento de determinadas obligaciones, y es bien sabido que, en estos casos, el señalamiento se hace fijando, no la ciudad o población, sino la casa misma donde deben tener lugar las diligencias que hayan de practicarse; por lo que tratándose del cumplimiento de las obligaciones que la ley de la renta impone a los causantes, y de lo dispuesto por el artículo 1o. del reglamento de dicha ley, que exige que se avise el cambio de domicilio, es indudable que se refiere al que convencionalmente se hubiere señalado, esto es, a la casa y no al lugar, supuesto que de otra manera, no sería posible llenar la finalidad que se persigue, sobre todo en las grandes poblaciones, donde se dificultaría o imposibilitaría prácticamente encontrar a la persona con quien debe entenderse la diligencia, que en muchas ocasiones ha de ser personal. Esta idea se completa al prevenir la Circular 28-92, con toda claridad, que el aviso a que alude el artículo 10 del reglamento se dará aun cuando el cambio tenga lugar dentro de la jurisdicción de una misma oficina; pues esto indica que se está aludiendo a la casa y no a la población ya que existen muchas oficinas receptoras del impuesto, cuya jurisdicción comprende sólo parte de una ciudad, en cuyo caso, quedaría sin objeto la prevención, cosa que no es de suponer. La Circular 28-90, por el contrario, está redactada para el único objeto de fijar la jurisdicción de las oficinas rentísticas, toda vez que se refiere a los casos en que el causante tenga la radicación de sus negocios o el asiento de su contabilidad en un solo lugar o para cuando estén en la jurisdicción de diversas oficinas, señalando en cuál de ellas debe presentar sus declaraciones; y aun cuando es cierto que conforme a la tesis que precede, al establecer el artículo 10 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligación para los causantes, de avisar el cambio de domicilio, se refiere a la casa o habitación, también lo es que cuando la autoridad tiene conocimiento de ese cambio, por acto propio y espontáneo del causante, que por sí solo desvirtúe que éste haya tenido el propósito de faltar al cumplimiento de la citada ley y a su reglamento, no se está en el caso de imponerle sanción alguna, puesto que no habiendo sido la autoridad quien descubrió el hecho, no habría base para sostener que el causante aplazó, retrasó u omitió el aviso, para eludir los efectos de la ley y que ha incurrido, por lo tanto, en la sanción que la misma establece.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/335779-35dc7086/impuesto-sobre-la-renta-domicilio-de-los-causantes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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