Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 287
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 287.- Los que infrinjan el artículo anterior, así como los que siendo mayores
de edad contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios,
incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
CAPITULO XII.
DEL DIVORCIO.
(REFORMADO, P.O. 7 DE MAYO DE 2018)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NULIDAD DE MATRIMONIO. (s/clave)
- CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, DELITO. (I.2o.P.274 P)
- MATRIMONIO DE MENORES, NULIDAD DEL (LEGISLACION DE PUEBLA). (s/clave)
- CONTRA EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS, DELITO.- (4103)
- MENORES HIJOS DE MATRIMONIO. NECESARIAMENTE DEBE FIJARSE SU SITUACION AL DECRETARSE EL DIVORCIO. (s/clave)
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