Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2883 BIS
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2883 BIS.- El principio de tracto sucesivo es la organización de los asientos
registrales, de manera que expresen con toda exactitud la sucesión ininterrumpida
de los derechos que recaen sobre un mismo inmueble, determinando la correlación
o concatenamiento entre los distintos titulares registrales del mismo. Para inscribir
o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan
el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente
inscrito el derecho de la persona que otorgó aquel o en cuyo nombre se otorguen
esos actos. En virtud de lo anterior, no se inscribirá ni anotará ningún derecho en el
que aparezca como titular una persona distinta de la que figure en la inscripción
precedente. Para el caso del folio real se observará igualmente la presente
disposición.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRINCIPIOS DE FE PÚBLICA REGISTRAL Y DE TRACTO SUCESIVO, SU ESTRICTO CUMPLIMIENTO DA LUGAR A ESTIMAR QUE SE ADQUIERE EL INMUEBLE DE SU LEGÍTIMO DUEÑO, QUE EL ASIENTO REGISTRAL SE R (1a. XI/2012 (9a.))
- TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3009 DEL CÓDIGO CIVIL).- (475)
- TERCEROS ADQUIRENTES DE BUENA FE (INTERPRETACION DEL ARTICULO 3007 DEL CODIGO CIVIL). (s/clave)
- REGISTRO PUBLICO. TERCEROS DE BUENA FE. (s/clave)
- ANTECEDENTE REGISTRAL. NO LO CONSTITUYE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 2845, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ, LA INSCRIPCIÓN PREVENTIVA QUE HACE EL REGIST (IX.2o. J/15)
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