Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 2891
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 2891. - Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o
posesión originaria de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos,
o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse,
deberá solicitar del Registro Público de la Propiedad el certificado sobre la
existencia o inexi stencia de la inscripción a favor del titular registral, sobre las
anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la
libertad de los mismos.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
En dicha solicitud, que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionar
con precisión la operación y el inmueble o derecho materia de la escritura de que
se trate, los nombres de las partes que en ella van a intervenir y el antecedente
registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por la anotación,
hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la
inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo que tendrá
vigencia por un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de
su presentación.
Derivado de la solicitud referida, se deberá expedir a costa del solicitante el
certificado correspondiente, en el que se hagan constar las anotaciones a que se
refiere el primer párrafo de este Artículo.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
Si mientras tanto se presentare al Registrador otros avisos que afecten la propiedad,
se tomará nota de ellos, con indicación del día y la hora en que hayan sido
presentados, para que, si dentro de los sesenta días naturales posteriores al primer
aviso del Notario no hubiere el segundo aviso a que se refiere el párrafo siguiente,
indicando que quedó formalizada la operación, dichos avisos surtan sus efectos, por
el orden de su presentación.
Una vez firmada una escritura que produzca cualquiera de las consecuencias
mencionadas en el párrafo primero, el Notario ante quien se otorgó dará al Registro,
dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso preventivo sobre
la operación de que se trata conteniendo además de los datos mencionados en el
párrafo segundo de este Artículo, la fecha de la escritura y la de su firma, el
instrumento y volumen, de lo que se tomará razón. El Registrador, con el aviso
citado y sin cobro de derecho alguno, hará de inmediato el asiento de presentación
de tal aviso preventivo y asentará al margen de la inscripción una anotación
preventiva del segundo aviso que tendrá carácter definitivo en cuanto a la
formalización del acto para que la inscripción del testimonio o documento
correspondiente, en su caso, surta los efectos que más adelante se señalan. Una
vez dado el segundo aviso preventivo el Registrador en los subsecuentes
certificados que expida dejará constancia del mismo.
(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)
En los casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en el párrafo que
precede se dé dentro del término de sesenta días a que se refiere el párrafo
segundo, los efectos preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de
presentación del primero. Si se diere después de ese plazo , solamente surtirá
efectos desde la fecha y hora de su presentación.
Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro del término a que se refiere
el párrafo segundo de este Artículo, su inscripción surtirá efectos contra tercero
desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso preventivo
correspondiente si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de
presentación del segundo. Si el documento se presenta después, su registro sólo
surtirá efectos desde la fecha de su presentación.
(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SEGUNDO AVISO PREVENTIVO. SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO SURTE EFECTOS, AUN CUANDO SE REALICE DESPUÉS DE LOS CUATRO DÍAS HÁBILES SIGUIENTES AL (IX.1o.C.A.3 C (11a.))
- ANOTACIONES PRE-PREVENTIVA Y PREVENTIVA ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO. SU FINALIDAD Y DISTINCIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN). (IV.1o.C.95 C)
- REGISTRO PUBLICO DE LA PROPIEDAD, INSCRIPCIONES EN EL (LEGISLACION DE YUCATAN). (s/clave)
- REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. LOS AVISOS PREVENTIVOS JUDICIALES DE EMBARGO DIFIEREN DE LOS NOTARIALES, EN CUANTO A SUS EFECTOS TEMPORALES Y JURÍDICOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE (VI.2o.C.413 C)
- AVISO PREVENTIVO Y GRAVAMEN. DIFERENCIAS. (I.3o.C.598 C)
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