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Modo: Corpus Pro

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 2891

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 2891. - Cuando vaya a otorgarse una escritura en que se declare,

reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga la propiedad o

posesión originaria de bienes inmuebles o cualquier derecho real sobre los mismos,

o que sin serlo, sea inscribible, el notario o autoridad ante quien vaya a otorgarse,

deberá solicitar del Registro Público de la Propiedad el certificado sobre la

existencia o inexi stencia de la inscripción a favor del titular registral, sobre las

anotaciones preventivas y los gravámenes que reporte el inmueble o derecho, o la

libertad de los mismos.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

En dicha solicitud, que surtirá efectos de primer aviso preventivo, deberá mencionar

con precisión la operación y el inmueble o derecho materia de la escritura de que

se trate, los nombres de las partes que en ella van a intervenir y el antecedente

registral. El registrador, con esta solicitud y sin cobro de derechos por la anotación,

hará inmediatamente el asiento de presentación y asentará al margen de la

inscripción correspondiente, una anotación de primer aviso preventivo que tendrá

vigencia por un término de sesenta días naturales contados a partir de la fecha de

su presentación.

Derivado de la solicitud referida, se deberá expedir a costa del solicitante el

certificado correspondiente, en el que se hagan constar las anotaciones a que se

refiere el primer párrafo de este Artículo.

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

Si mientras tanto se presentare al Registrador otros avisos que afecten la propiedad,

se tomará nota de ellos, con indicación del día y la hora en que hayan sido

presentados, para que, si dentro de los sesenta días naturales posteriores al primer

aviso del Notario no hubiere el segundo aviso a que se refiere el párrafo siguiente,

indicando que quedó formalizada la operación, dichos avisos surtan sus efectos, por

el orden de su presentación.

Una vez firmada una escritura que produzca cualquiera de las consecuencias

mencionadas en el párrafo primero, el Notario ante quien se otorgó dará al Registro,

dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes un segundo aviso preventivo sobre

la operación de que se trata conteniendo además de los datos mencionados en el

párrafo segundo de este Artículo, la fecha de la escritura y la de su firma, el

instrumento y volumen, de lo que se tomará razón. El Registrador, con el aviso

citado y sin cobro de derecho alguno, hará de inmediato el asiento de presentación

de tal aviso preventivo y asentará al margen de la inscripción una anotación

preventiva del segundo aviso que tendrá carácter definitivo en cuanto a la

formalización del acto para que la inscripción del testimonio o documento

correspondiente, en su caso, surta los efectos que más adelante se señalan. Una

vez dado el segundo aviso preventivo el Registrador en los subsecuentes

certificados que expida dejará constancia del mismo.

(REFORMADO, P.O. 3 DE ENERO DE 2022)

En los casos en que el segundo aviso preventivo mencionado en el párrafo que

precede se dé dentro del término de sesenta días a que se refiere el párrafo

segundo, los efectos preventivos del segundo aviso se retrotraerán a la fecha de

presentación del primero. Si se diere después de ese plazo , solamente surtirá

efectos desde la fecha y hora de su presentación.

Si el testimonio respectivo se presenta al Registro dentro del término a que se refiere

el párrafo segundo de este Artículo, su inscripción surtirá efectos contra tercero

desde la fecha del asiento de presentación del primer aviso preventivo

correspondiente si hubiere sido dado, o en caso contrario desde la fecha y hora de

presentación del segundo. Si el documento se presenta después, su registro sólo

surtirá efectos desde la fecha de su presentación.

(REFORMADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010)

Fuente oficial: consultar publicación

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