Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 292 de este C
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y
tomará las pre cauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al
pago de alimentos a favor de los hijos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés de los niños, niñas o adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
V.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos
con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo
para los niños, niñas o adolescentes, o peligro para su sano desarrollo,
considerando los tipos de violencia descritos en los demás cuerpos normativos
nacionales y estatales.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
VI.- Para el caso de las personas mayores de edad en estado de salvaguardia que
se encuentren sujetos a la tutela, cuidado de alguno de los padres o estado de
salvaguardia, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que
se refiere este articulo para su protección.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés superior de la niñez.
Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada,
durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo
escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ALIMENTOS, HIJOS MAYORES DE EDAD. OBLIGACION DE LOS CONYUGES DIVORCIADOS DE PROPORCIONARLOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE COAHUILA). (VIII.2o.15 C )
- ALIMENTOS A MENORES. CUANDO EL JUEZ O TRIBUNAL DECRETE UNA CUSTODIA COMPARTIDA, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y PROPORCIONALIDAD QUE RIGEN LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, DEBERÁ R (XXII.2o.A.C.7 C (10a.))
- ALIMENTOS. EL DEBER DE LOS HIJOS DE PROPORCIONARLOS A SUS PROGENITORES ES SUBSIDIARIO DEL QUE TIENEN LOS CÓNYUGES DE MINISTRARSE ALIMENTOS ENTRE ELLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VE (VII.1o.C.64 C (10a.))
- ALIMENTOS ENTRE EXCÓNYUGES. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS SE ACTUALIZA ANTE EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO AL MOMENTO DE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO DE PAREJA Y SE FIJA EN LA SENTENCI (VII.2o.C.36 C (11a.))
- DIVORCIO NECESARIO. AUN CUANDO NO SE DECRETE LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL, EL JUZGADOR SE ENCUENTRA OBLIGADO A RESOLVER SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA Y PENSIÓN ALIMENTICIA RE (I.10o.C.44 C)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto del artículo derogado (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-24)
Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y
tomará las pre cauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al
pago de alimentos a favor de los hijos;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés de los niños, niñas o adolescentes;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
V.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos
con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo
para los niños, niñas o adolescentes, o peligro para su sano desarrollo,
considerando los tipos de violencia descritos en los demás cuerpos normativos
nacionales y estatales.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
VI.- Para el caso de las personas mayores de edad en estado de salvaguardia que
se encuentren sujetos a la tutela, cuidado de alguno de los padres o estado de
salvaguardia, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que
se refiere este articulo para su protección.
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés superior de la niñez.
Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada,
durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo
escuchar al Ministerio Público, a ambos padres y a los hijos.
(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
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