Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 293
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de
edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo
siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO],
I.- Los derechos y deberes derivados de la patria potestad, así como su pérdida,
suspensión o limitación, la guarda y custodia, y las obligaciones relacionadas con la
crianza, podrán ser restringidos en casos donde se pongan en peligro el desarrollo
integral del menor. Esta restricción también se aplica al derecho de los hijos a
convivir con ambos progenitores, cuando existan situaciones que amenacen su
bienestar. Dichas restricciones se evaluarán en función de los tipos de violencia
establecidos en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes.
Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice
algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia
familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo
armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los
hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
(REFORMADO,
En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el
párrafo anterior, el juez solicitara a aquellas dependencias que tengan un área de
atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos niñas, niños o
adolescentes cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento.
III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del
Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y
tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.
Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al
pago de alimentos a favor de los hijos;
(REFORMADA,
IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés de los niños, niñas o adolescentes;
(ADICIONADA,
V.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos
con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo
para los niños, niñas o adolescentes, o peligro para su sano desarrollo,
considerando los tipos de violencia descritos en los demás cuerpos normativos
nacionales y estatales.
(ADICIONADA,
VI.- Para el caso de las personas mayores de edad en estado de salvaguardia que
se encuentren sujetos a la tutela, cuidado de alguno de los padres o estado de
salvaguardia, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que
se refiere este articulo para su protección.
(ADICIONADA,
VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la
protección y el interés superior de la niñez.
Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada,
durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo
escuchar al Ministerio Público, a ambos padres ya los hijos.
(REFORMADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS. (s/clave)
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- AGRAVIOS EN LA SUPLICA. (s/clave)
- DIAS INHABILES (s/clave)
- AUDIENCIA DE DERECHO. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)
Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de
edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se de berá resolver lo
siguiente:
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
I.- Los derechos y deberes derivados de la patria potestad, así como su pérdida,
suspensión o limitación, la guarda y custodia, y las obligaciones relacionadas con la
crianza, podrán ser restringidos en casos donde se pongan en peligro el desarrollo
integral del menor. Esta restricción también se aplica al derecho de los hijos a
convivir con ambos progenitores, cuando existan situaciones que amenacen su
bienestar. Dichas restricciones se evaluarán en función de los tipos de violencia
establecidos en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes.
Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice
algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.
II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia
familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo
armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los
hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.
(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el
párrafo anterior, el juez solicitara a aquellas dependencias que tengan un área de
atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos niñas, niño s o
adolescentes cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento.
III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del
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