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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 293

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de

edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se deberá resolver lo

siguiente:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO],

I.- Los derechos y deberes derivados de la patria potestad, así como su pérdida,

suspensión o limitación, la guarda y custodia, y las obligaciones relacionadas con la

crianza, podrán ser restringidos en casos donde se pongan en peligro el desarrollo

integral del menor. Esta restricción también se aplica al derecho de los hijos a

convivir con ambos progenitores, cuando existan situaciones que amenacen su

bienestar. Dichas restricciones se evaluarán en función de los tipos de violencia

establecidos en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, la Ley General de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley de Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes.

Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice

algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.

II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia

familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo

armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los

hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

(REFORMADO,

En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el

párrafo anterior, el juez solicitara a aquellas dependencias que tengan un área de

atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos niñas, niños o

adolescentes cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento.

III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del

Artículo 292 de este Código, el Juez fijará lo relativo a la división de los bienes y

tomará las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden

pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos.

Los padres estarán obligados a contribuir, en proporción a sus bienes e ingresos, al

pago de alimentos a favor de los hijos;

(REFORMADA,

IV.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la

protección y el interés de los niños, niñas o adolescentes;

(ADICIONADA,

V.- Las medidas necesarias para garantizar la convivencia de las hijas y los hijos

con sus progenitores, la cual deberá ser limitada o suspendida cuando exista riesgo

para los niños, niñas o adolescentes, o peligro para su sano desarrollo,

considerando los tipos de violencia descritos en los demás cuerpos normativos

nacionales y estatales.

(ADICIONADA,

VI.- Para el caso de las personas mayores de edad en estado de salvaguardia que

se encuentren sujetos a la tutela, cuidado de alguno de los padres o estado de

salvaguardia, en la sentencia de divorcio deberán establecerse las medidas a que

se refiere este articulo para su protección.

(ADICIONADA,

VII.- Las demás que sean necesarias para garantizar el bienestar, el desarrollo, la

protección y el interés superior de la niñez.

Para lo dispuesto en el presente Artículo, de oficio o a petición de parte interesada,

durante el procedimiento el Juez se allegará de los elementos necesarios, debiendo

escuchar al Ministerio Público, a ambos padres ya los hijos.

(REFORMADO,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-09-21)

Artículo 293.- En el Juicio de divorcio se fijará la situación de los hijos menores de

edad o incapaces, para lo cual en la sentencia respectiva, se de berá resolver lo

siguiente:

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

I.- Los derechos y deberes derivados de la patria potestad, así como su pérdida,

suspensión o limitación, la guarda y custodia, y las obligaciones relacionadas con la

crianza, podrán ser restringidos en casos donde se pongan en peligro el desarrollo

integral del menor. Esta restricción también se aplica al derecho de los hijos a

convivir con ambos progenitores, cuando existan situaciones que amenacen su

bienestar. Dichas restricciones se evaluarán en función de los tipos de violencia

establecidos en el Código Penal del Estado de Aguascalientes, la Ley General de

Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Ley de Acceso de las

Mujeres a una Vida Libre de Violencia del Estado de Aguascalientes.

Sólo podrá condenarse a la pérdida de la patria potestad cuando se actualice

algunas de las hipótesis previstas en el Artículo 466 del presente Código.

II.- Todas las medidas necesarias para proteger a los hijos de actos de violencia

familiar o cualquier otra circunstancia que lastime u obstaculice su desarrollo

armónico y pleno; en caso necesario podrá dictar medidas de protección para los

hijos, para evitar y corregir los actos de violencia familiar.

(REFORMADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

En aquellos casos en que se presente alguna de las circunstancias señaladas en el

párrafo anterior, el juez solicitara a aquellas dependencias que tengan un área de

atención psicológica brinden acompañamiento a aquellos niñas, niño s o

adolescentes cuyos intereses se vean involucrados en el procedimiento.

III.- Tomando en consideración, en su caso, los datos recabados en términos del

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