Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 292
Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 292.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, el Juez
autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las
medidas provisionales pertinentes; mismas que entre otras consideraciones,
garanticen la tranquilidad de los hijos, incluida su salud mental y emocional.
(ADICIONADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2025)
De igual forma, el Juez en todo el procedimiento, atendiendo a las circunstancias
del caso, podrá solicitar a aquellas dependencias que tengan un área de atención
psicológica el que le realicen un diagnóstico psicológico o psiquiátrico a los hijos,
así como en caso de ser necesario, les brinden el tratamiento adecuado. En su caso,
los padres podrán proponer a un psicólogo o psiquiatra en particular.
Cuando el divorcio no se concluya mediante conven io, las medidas referidas en el
párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la
situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las
disposiciones siguientes:
A. De oficio:
I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los
hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos,
tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y
seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la
más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;
(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor
alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda, debiéndose girar los
oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y
en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;
III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar
perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.
Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos
cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público
de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes;
IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran
otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código;
(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
V.- Las que sean necesarias para proteger íntegramente a la mujer que se
encuentre embarazada.
B. Una vez contestada la solicitud:
I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés
familiar y lo que más convenga a los hijo s, cuál de los cónyuges continuará en el
uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que
continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los
necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u of icio a que esté dedicado,
debiendo informar éste el lugar de su residencia;
(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieran
designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos, o bien, que ambos compartan
la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, la persona
juzgadora deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez,
garantizando que reciba una protección integral de sus der echos fundamentales,
para lo cual las niñas, niños y adolescentes podrán manifestar su opinión en relación
con la guarda y custodia, misma que podrá que (sic) ser tomada en cuenta al
momento de emitir la resolución respectiva.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
En todos los casos la persona juzgadora determinará la custodia de los niños, niñas
y adolescentes, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico,
garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de
las niñas, niños y adolescentes, si estos quedan al cuidado de la madre, del padre
o incluso de persona ajena a sus progenitores.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)
En el entendido de que no será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho
de que la madre o el padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca
de recursos económicos;
III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al
resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;
IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir
verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran
bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando:
a) El título bajo el cual se adquirieron o poseen;
b) Su valor estimado;
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Última actualización: 15/12/2025.
c) Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.
Durante el procedimiento el Juez recabará la información complementaria y
comprobación de datos que en su caso precise; y
V.- Las demás que el Juez considere necesarias.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DOMICILIO CONYUGAL. LA SALIDA DE ÉL ES UNA CONSECUENCIA NECESARIA QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA AL DICTAR MEDIDAS PROVISIONALES PARA LA SUBSISTENCIA, INTEGRIDAD Y DESARROLLO DE LOS DI (I.3o.C.922 C)
- SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO LA CÓNYUGE ACREDITE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS, ES POSIBLE MODIFICAR ESTE RÉGIMEN PATRIMONIAL RESPECT (XXX.3o.7 C (10a.))
- DIVORCIO POR VOLUNTAD UNILATERAL DEL CÓNYUGE. LA COMPENSACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 267, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER MATERIA DE PRONUNCIAMIENT (I.8o.C.285 C)
- ALIMENTOS. SUBSISTEN LOS DECRETADOS DE MODO PROVISIONAL AUN Y CUANDO SE HAYA DICTADO SENTENCIA DEFINITIVA EN EL JUICIO DE DIVORCIO SIN CAUSA, SI NO HUBO CONFORMIDAD DE LAS PARTES C (I.11o.C.212 C)
- ACCIÓN REIVINDICATORIA. ES IMPROCEDENTE ENTRE QUIENES DEJARON DE SER CÓNYUGES, POR LO QUE DEBE EJERCERSE LA ACCIÓN PERSONAL DERIVADA DE DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL CELEBRADO (I.3o.C.556 C)
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