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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 292

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 24 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 292.- Desde que se presenta la demanda o la solicitud de divorcio, el Juez

autorizará la separación de los cónyuges; y solo mientras dure el juicio, dictará las

medidas provisionales pertinentes; mismas que entre otras consideraciones,

garanticen la tranquilidad de los hijos, incluida su salud mental y emocional.

(ADICIONADA, P.O. 08 DE DICIEMBRE DE 2025)

De igual forma, el Juez en todo el procedimiento, atendiendo a las circunstancias

del caso, podrá solicitar a aquellas dependencias que tengan un área de atención

psicológica el que le realicen un diagnóstico psicológico o psiquiátrico a los hijos,

así como en caso de ser necesario, les brinden el tratamiento adecuado. En su caso,

los padres podrán proponer a un psicólogo o psiquiatra en particular.

Cuando el divorcio no se concluya mediante conven io, las medidas referidas en el

párrafo anterior subsistirán hasta en tanto no se resuelva el incidente relativo la

situación jurídica de hijos o bienes, según corresponda y de acuerdo a las

disposiciones siguientes:

A. De oficio:

I.- En los casos en que el Juez lo considere pertinente, de conformidad con los

hechos expuestos y las documentales exhibidas en los convenios propuestos,

tomará las medidas que considere adecuadas para salvaguardar la integridad y

seguridad de los interesados, incluyendo las de violencia familiar, donde tendrá la

más amplia libertad para dictar las medidas que protejan a las víctimas;

(REFORMADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

II.- Señalar y asegurar las cantidades que a título de alimentos debe dar el deudor

alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos que corresponda, debiéndose girar los

oficios necesarios para conocer la capacidad económica del deudor alimentista, y

en todos los casos decretar los apercibimientos de ley;

III.- Las que se estimen convenientes para que los cónyuges no puedan causar

perjuicio en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal en su caso.

Asimismo, ordenar cuando existan bienes que puedan pertenecer a ambos

cónyuges la anotación preventiva de la demanda de divorcio en el Registro Público

de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los bienes;

IV.- Revocar o suspender los mandatos que entre los cónyuges se hubieran

otorgado, con las excepciones que marca el Artículo 2468 de este Código;

(ADICIONADA, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

V.- Las que sean necesarias para proteger íntegramente a la mujer que se

encuentre embarazada.

B. Una vez contestada la solicitud:

I.- El Juez determinará con audiencia de parte, y teniendo en cuenta el interés

familiar y lo que más convenga a los hijo s, cuál de los cónyuges continuará en el

uso de la vivienda familiar y asimismo, previo inventario, los bienes y enseres que

continúen en ésta y los que se ha de llevar el otro cónyuge, incluyendo los

necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u of icio a que esté dedicado,

debiendo informar éste el lugar de su residencia;

(REFORMADO [N. DE E. ESTE PÁRRAFO], P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

II.- Poner a los hijos al cuidado de la persona que de común acuerdo hubieran

designado los cónyuges, pudiendo ser uno de estos, o bien, que ambos compartan

la guarda y custodia mediante convenio. En defecto de ese acuerdo, la persona

juzgadora deberá, en todos los casos, ponderar el interés superior de la niñez,

garantizando que reciba una protección integral de sus der echos fundamentales,

para lo cual las niñas, niños y adolescentes podrán manifestar su opinión en relación

con la guarda y custodia, misma que podrá que (sic) ser tomada en cuenta al

momento de emitir la resolución respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

En todos los casos la persona juzgadora determinará la custodia de los niños, niñas

y adolescentes, atendiendo a las circunstancias concretas del caso específico,

garantizando las mejores condiciones para el desarrollo, cuidado y protección de

las niñas, niños y adolescentes, si estos quedan al cuidado de la madre, del padre

o incluso de persona ajena a sus progenitores.

(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 2025)

En el entendido de que no será obstáculo para la preferencia en la custodia, el hecho

de que la madre o el padre por dedicarse al trabajo de cuidados en el hogar carezca

de recursos económicos;

III.- El Juez escuchará a los hijos y atenderá al interés superior de los mismos, al

resolver las modalidades del derecho de visita o convivencia con sus padres;

IV.- El Juez requerirá a ambos cónyuges para que le exhiban, bajo protesta de decir

verdad un inventario de sus bienes y derechos así como de los que se encuentran

bajo el régimen de sociedad conyugal, en su caso, especificando:

a) El título bajo el cual se adquirieron o poseen;

b) Su valor estimado;

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

c) Las capitulaciones matrimoniales y un proyecto de partición.

Durante el procedimiento el Juez recabará la información complementaria y

comprobación de datos que en su caso precise; y

V.- Las demás que el Juez considere necesarias.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

Fuente oficial: consultar publicación

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