SOCIEDAD CONYUGAL. CUANDO LA CÓNYUGE ACREDITE QUE SE DEDICÓ PREPONDERANTEMENTE AL TRABAJO DEL HOGAR Y AL CUIDADO DE LOS HIJOS, ES POSIBLE MODIFICAR ESTE RÉGIMEN PATRIMONIAL RESPECTO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS POR ADJUDICACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS, ATENTO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE NO DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE GÉNERO E IGUALDAD JURÍDICA ENTRE EL HOMBRE Y LA MUJER (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2730/2015, determinó que si bien el régimen matrimonial de separación de bienes implica que los cónyuges tienen la facultad de mantener la propiedad de los bienes que adquieran y de disponer de ellos sin necesidad de la participación del otro cónyuge, esto no implica que los derechos de propiedad que ostenten durante el matrimonio no puedan modificarse por motivos que atiendan a la satisfacción de fines y objetivos derivados de la propia naturaleza del matrimonio, como el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y familiares, y la procuración y ayuda mutua entre los cónyuges, que permitan alcanzar la igualdad sustantiva entre el hombre y la mujer; por tanto, es posible modificar el régimen patrimonial de sociedad conyugal respecto de los bienes adquiridos por adjudicación de la asamblea general de ejidatarios, para asegurar que exista una igualdad material entre los consortes y garantizar que ambos tengan acceso por igual a los productos generados por el esfuerzo común, entendido el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos como parte de éste, y evitar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto de uno de ellos o la comisión de actos de violencia patrimonial basada en el género. Por ello, en los casos en que la cónyuge acredite que se dedicó preponderantemente al trabajo del hogar y al cuidado de los hijos, el artículo 212 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, que regula lo relativo al régimen de la sociedad legal y a los bienes que lo conforman, si se trata de la adjudicación agraria, debe interpretarse atento a los derechos fundamentales de no discriminación por razón de género e igualdad jurídica entre el hombre y la mujer, consagrados en los numerales 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Consecuentemente, todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de una profesión, del comercio o de la industria o por cualquier otro trabajo, se entienden incluidos en el supuesto de los bienes muebles o inmuebles que fueron adquiridos por el cónyuge que durante el matrimonio se dedicó primordialmente a desempeñar algún trabajo o actividad comercial, a diferencia del que por haberse dedicado preponderantemente al hogar y al cuidado de los hijos y, por ende, a asumir en mayor medida que el otro, las cargas domésticas que ello implica se encuentra en una desventaja económica que incide en su capacidad para allegarse de los medios suficientes para sufragar sus necesidades y le impida el acceso a un nivel de vida adecuado. Lo anterior se justifica, porque en esa hipótesis, mientras uno de los cónyuges se dedicó a trabajar, el otro se enfocó en el mantenimiento del hogar, lo que generó que éste no pudiera desempeñar alguna otra actividad laboral y, por ende, no pudiera adquirir bienes por adjudicación. De ahí que para tutelar los derechos humanos citados, la autoridad judicial, atento a las circunstancias particulares del caso, deberá considerar que los bienes se adquirieron con el esfuerzo conjunto de los cónyuges casados en sociedad conyugal y, por consiguiente, que están dentro de la esfera de propiedad y administración de ambos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019391-5bd72f53/sociedad-conyugal-cuando-la-conyuge-acredite-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SOCIEDAD CONYUGAL. PARA DETERMINAR SI UN BIEN ADQUIRIDO POSTERIORMENTE A LA SEPARACIÓN MATERIAL DE LOS CÓNYUGES CORRESPONDE A ESE RÉGIMEN, DEBE PRECISARSE SI EN LA FECHA DE SU ADQU (XXXII.2 C (10a.))
- SOCIEDAD CONYUGAL. PARA SU LIQUIDACIÓN ES FACTIBLE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DEL CÓNYUGE QUE SE DEDICÓ EXCLUSIVAMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR DURANTE EL MATRIMONIO ((IV Región)1o.9 C (10a.))
- SOCIEDAD CONYUGAL. ES CONSTITUCIONAL EL ARTÍCULO 172 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE ESTABLECE LA MANERA EN LA QUE DEBERÁN ADMINISTRARSE LOS (VII.1o.C.1 CS (12a.))
- JUICIO ORDINARIO CIVIL. CUANDO SE HAYA CONTRAÍDO MATRIMONIO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES Y EL CÓNYUGE MANIFIESTE QUE SE HA DEDICADO A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO (I.3o.C.348 C (10a.))
- MATRIMONIO. LOS BIENES EN EL. ( LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS). (s/clave)
- MATRIMONIO CELEBRADO BAJO EL RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES. ELEMENTOS QUE DEBE REVISAR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL AL DETERMINAR LA ADMINISTRACIÓN Y PROPIEDAD DE LOS BIENES ADQUI (1a. CCCXXI/2018 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis