Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 347 Ter
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 347 Ter.- Los integrantes de la familia están obligados a evitar conductas
que generen violencia familiar. Por violencia familiar se entenderá todo acto u
omisión, encaminado a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal,
psicoemocional, patrimonial, psico lógica, sexual o económicamente a cualquier
integrante de la familia que tenga por objeto causar daño, sufrimiento, dentro o fuera
del domicilio familiar; independientemente de que pueda producir o no lesiones.
Para efectos de este artículo, se entiende por integrante de la familia a la persona
que se encuentre unida a otra por una relación de hecho, matrimonio, concubinato
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
o por un vínculo de parentesco consanguíneo, o de afinidad en línea recta
ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral.
También se considera como violencia familiar la conducta inquisitiva y reiterada de
uno de los integrantes de la familia para con otro, cuando sea grave y por ende
motivo de inestabilidad emocional o perturbe su actividad cotidiana.
De igual manera, com ete violencia familiar el integrante de la familia que lleve a
cabo la conducta de alienación parental, según se define en el artículo 434 del
presente Código o incumpla con las obligaciones alimentarias por parte de la
persona que de conformidad con lo di spuesto en este Código tiene obligación de
cubrirlas.
Queda prohibido que los padres o quienes ejercen la tutela, patria potestad, guarda
y custodia o convivencia, así como cualquier miembro de la familia, utilice como
método correctivo o disciplinario, e l castigo corporal entendido como el uso de la
fuerza física.
(ADICIONADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2023)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 323 QUÁTER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. (I.7o.C.53 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR ECONÓMICA Y PSICOEMOCIONAL. LA PRIMERA SE ACTUALIZA ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE DAR ALIMENTOS, MIENTRAS QUE LA SEGUNDA SE PUEDE ACREDITAR CON LA E (I.3o.C.957 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DEL MENOR DE UNO DE SUS PROGENITORES CONSTITUYE LA. (I.7o.C.118 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. LOS ACTOS TENDENTES A CORREGIR EL ACTUAR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD POR PARTE DE SU MADRE NO ENCUADRAN EN ESE SUPUESTO. (I.3o.C.804 C)
- VIOLENCIA FAMILIAR. CORRESPONDE A LA PERSONA JUZGADORA ESTABLECER SI UNA DETERMINADA RELACIÓN ES O NO DE ÍNDOLE FAMILIAR Y, EN SU CASO, SI LAS PERSONAS QUE LA CONFORMAN PUEDEN SER (1a./J. 63/2024 (11a.))
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