Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 353
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 353. - Las cuestiones relativas a la paternidad de la hija o hijo nacido
después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en
cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIVORCIO, HIJOS EN CASO DE. (s/clave)
- PATERNIDAD, DESCONOCIMIENTO DE LA. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO. (I.11o.C.183 C )
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
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