Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 358
Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 358.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado
nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación del hijo o hija que naciere después de
celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Se presume que el hijo o hija es del primer matrimonio si nace dentro de los
trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento
ochenta días de la celebración del segundo;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Se presume que el hijo o hija es del segundo marido si nace después de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga
lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.
El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,
deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del
cónyuge a quien se atribuye; y
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
III.- El hijo o hija se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento
ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos
días de la disolución del primero.
(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS NACIDOS ANTES DE MATRIMONIO. (s/clave)
- HIJOS LEGITIMOS, FILIACION DE LOS. (XI.2o.18 C)
- HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS. (s/clave)
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