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Modo: Corpus Pro

Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 358

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 5 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 358.- Si la viuda, la divorciada, o aquella cuyo matrimonio fuere declarado

nulo, contrajere nuevas nupcias, la filiación del hijo o hija que naciere después de

celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes:

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

I.- Se presume que el hijo o hija es del primer matrimonio si nace dentro de los

trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento

ochenta días de la celebración del segundo;

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

II.- Se presume que el hijo o hija es del segundo marido si nace después de ciento

ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga

lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden,

deberá probar plenamente la imposibilidad física de que el hijo o hija sea del

cónyuge a quien se atribuye; y

(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

III.- El hijo o hija se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento

ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos

días de la disolución del primero.

(REFORMADO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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