Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 357
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 357.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no
podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ci ento
ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya
comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer
la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la
demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto
en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados
por el hijo o hija en la posesión de la herencia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
- HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS. (s/clave)
- DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO. (I.11o.C.183 C )
- HIJOS NATURALES, FILIACION DE LOS. (s/clave)
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