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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 357

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 357.- Los herederos del marido, excepto en el caso del artículo anterior, no

podrán contradecir la paternidad de una hija o hijo nacido dentro de los ci ento

ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya

comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer

la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la

demanda, sesenta días contados desde aquel en que el hijo o hija haya sido puesto

en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados

por el hijo o hija en la posesión de la herencia.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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