Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 367
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 367.- Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hija o hijo
de matrimonio, por la familia del cónyuge y en la sociedad, quedará comprobada la
posesión de estado de hija o hijo de matrimonio si además concurre alguna de las
circunstancias siguientes:
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
I.- Que el hija o hijo haya u sado constantemente el apellido del que pretende que
es su padre, con anuencia de éste;
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
II.- Que el cónyuge lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo
a su subsistencia, educación y establecimiento; y
III.- Que el presunto padre tenga la edad exigida por el artículo 385.
(REFORMADA, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS.- (239)
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
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