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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 366

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 366. - Si hubiere hijos o hijas nacidos de dos personas que han vivido

públicamente como cónyuges y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o

enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron o el tiempo

de su unión, no podrá disputarse a esos hijos o hijas haber nacido de matrimonio

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES

Última actualización: 15/12/2025.

por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se

pruebe que tienen la posesión de estado de hijos o hijas de ellos, o que por los

medios de prueba qu e autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no

esté contradicha por el acta de nacimiento.

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)

Fuente oficial: consultar publicación

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