Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 366
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 366. - Si hubiere hijos o hijas nacidos de dos personas que han vivido
públicamente como cónyuges y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o
enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron o el tiempo
de su unión, no podrá disputarse a esos hijos o hijas haber nacido de matrimonio
CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
Última actualización: 15/12/2025.
por sólo la falta de presentación del acta del enlace de sus padres, siempre que se
pruebe que tienen la posesión de estado de hijos o hijas de ellos, o que por los
medios de prueba qu e autoriza el artículo anterior, se demuestre la filiación y no
esté contradicha por el acta de nacimiento.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 23 DE SEPTIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS LEGITIMOS. POSESION DE ESTADO. (s/clave)
- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS. (s/clave)
- RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO DE HIJO CON MOTIVO DE LA COMATERNIDAD EN UNIONES FAMILIARES CONFORMADAS POR DOS MUJERES. EL ARTÍCULO 384 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES QUE (1a. LXVIII/2019 (10a.))
- HIJOS LEGITIMOS, FILIACION DE LOS. (XI.2o.18 C)
- FILIACION NATURAL. MEDIOS RECONOCIDOS PARA SU ESTABLECIMIENTO, CON RELACION AL PADRE. (s/clave)
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