Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 396
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 396.- Cualquiera de los padres podrá reconocer al hijo nacido antes del
matrimonio de aquellos; y el marido podrá reconocer al habido durante éste; pero
no tendrán derecho de llevarlo a vivir a la habitación conyugal, si no es con el
consentimiento de la esposa.
(REFORMADO, P.O. 2 DE DICIEMBRE DE 2024)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- HIJOS DE MATRIMONIO CONCEBIDOS DURANTE SEPARACION DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- ABANDONO DEL DOMICILIO CONYUGAL. (s/clave)
- FILIACION. LA SIMPLE NEGATIVA DE LA PATERNIDAD NO PUEDE DESTRUIR LA PRESUNCION DE QUE SON HIJOS DE LOS CONYUGES. (s/clave)
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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