Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 395
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 395.- El Oficial del Registro Civil, el juez de Primera Instancia en su caso, y
el notario que consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados
con la pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro, por un
término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
(REFORMADO, P.O. 23 DE AGOSTO DE 2010)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- NOTARIOS PUBLICOS. INFRACCION PREVISTA EN EL ARTICULO 126, FRACCION II, INCISO D), DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL. (10)
- CONSIGNACION. (s/clave)
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, ESCRITOS Y ACTUACIONES INTERRUPTORAS DE LA.- (724)
- DOCUMENTOS, SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO CIVIL, POR IMPUGNACION DE FALSEDAD DE. (s/clave)
- NOTARIOS. SUSPENSIÓN EN SU CARGO.- (462)
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