Código Civil del Estado de Aguascalientes
Artículo 394
Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 394.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no
podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué
habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.
Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que
queden absolutamente ilegibles.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FILIACIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 326 DEL CÓDIGO CIVIL DE MICHOACÁN. (XI.2o.60 C )
- RECONOCIMIENTO DE HIJOS. (s/clave)
- ACTAS DE NACIMIENTO DE HIJOS NATURALES, RECTIFICACION IMPROCEDENTE DE. (s/clave)
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
- HIJOS ADULTERINOS, RECONOCIMIENTO DE LOS. (s/clave)
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