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Código Civil del Estado de Aguascalientes

Artículo 394

Ordenamiento: Código Civil del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 30 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 394.- Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no

podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fué

habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada.

Las palabras que contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que

queden absolutamente ilegibles.

Fuente oficial: consultar publicación

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