ACTAS DE NACIMIENTO DE HIJOS NATURALES, RECTIFICACION IMPROCEDENTE DE.
De conformidad con el artículo 370 del Código Civil para el Distrito Federal, cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles; en consecuencia resulta improcedente el juicio de rectificación del acta de nacimiento de quien es representado ante el Registro Civil por su padre como hija natural para incluir en la misma el nombre de la madre en virtud de que tal pretensión contraviene lo dispuesto por el citado artículo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/240599-14dc7e0b/actas-de-nacimiento-de-hijos-naturales-rectificacion-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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