HIJOS NATURALES, RECONOCIMIENTO DE LOS.
Si un menor fue presentado al Registro Civil por sus padres, quienes expresamente hicieron constar que aquél era hijo de ellos y firmaron el acta que se extendió con tal motivo, este hecho pone de manifiesto, en forma auténtica, el reconocimiento, sin que sea obstáculo que el artículo 60 del Código Civil del Distrito Federal establezca que para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo nacido fuera de matrimonio, es necesario que lo pida aquél, por sí o por apoderado y que haga constar en todo caso su petición, ya que el hecho de presentarlo el padre y firmar el acta, es la mejor demostración de que fue su voluntad que constara su nombre; y si esta circunstancia no se hizo constar en el acta, la omisión es imputable al Oficial del Registro Civil y no puede privar al menor, de los derechos que le da el reconocimiento.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/346771-635d2042/hijos-naturales-reconocimiento-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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